Impuesto de Sucesiones. Ajuar doméstico.

Impuesto de Sucesiones. Ajuar doméstico. 626 417 Prodis Abogados

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020, delimitan el concepto de ajuar doméstico y los bienes a tener en cuenta para su cálculo. Establecen que determinados bienes de la herencia no guardan relación con el ajuar doméstico y no deben computarse a los efectos de su valoración en el Impuesto de Sucesiones.

El Tribunal Supremo cambia el criterio sobre la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones.

El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones establece que: “El ajuar doméstico … se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

Ni este artículo, ni el resto de la normativa del Impuesto de Sucesiones ofrece una definición de ajuar doméstico. Ante esta indeterminación, el Tribunal Supremo entiende que la noción jurídica de ajuar doméstico es la recogida en el artículo 1321 C.Civ: ..”la ropa mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual…”,  completada con  el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, que define el ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto como “los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo”.

La importante consecuencia de esta determinación del concepto de ajuar doméstico, es que para su valoración aplicando el 3% del caudal relicto, no puede tomarse en cuenta la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos “que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”.

Se excluyen del cómputo del ajuar el dinero y cuentas bancarias.

En concreto, ambas sentencias excluyen para el cómputo del ajuar doméstico el dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, y lo que es más trascendente, sin necesidad de prueba alguna a cargo del contribuyente.

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